
Boletín Lextribut@rio – Primera quincena de junio: Pronunciamientos de interés de SUNAT
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El ISC pagado en la adquisición de bienes se considera crédito tributario para efectos del ISC cuando sea recuperable; cuando no lo sea, se considerará costo computable para efectos del Impuesto a la Renta
A través del Informe No. 000056-2025-SUNAT/7T0000, publicado el 2 de junio de 2025, la SUNAT absolvió una consulta sobre cuándo se considera el Impuesto Selectivo al Consumo (“ISC”) pagado en la adquisición de bienes como crédito tributario para efectos del ISC y como costo computable en la enajenación de dichos bienes para efectos del Impuesto a la Renta.
Sobre el particular, la SUNAT señaló que, conforme a la normativa del ISC, en ciertas operaciones, el ISC pagado por el contribuyente por sus importaciones y/o adquisiciones puede utilizarse como crédito contra el ISC que le corresponda abonar al fisco; siendo que, posteriormente, de existir un exceso en dicho crédito, se aplicará como saldo a favor hasta agotarse en los siguientes meses.
Por otro lado, la SUNAT indicó que, conforme a la normativa del Impuesto a la Renta, se considera como costo computable de los bienes adquiridos, entre otros, a los impuestos pagados por el enajenante que (i) resulten necesarios para colocar dichos bienes en condiciones de ser usado, enajenados o aprovechados económicamente, y (ii) no sean recuperables posteriormente ante las autoridades fiscales.
Al respecto, la SUNAT señaló que, según el Diccionario de la Real Academia Española, para que un impuesto se considere como “recuperable”, este debe poder ser utilizado o reembolsado conforme a la normativa aplicable. Por lo cual, resulta necesario determinar cuándo el ISC no es recuperable ante las autoridades fiscales, a fin de determinar si puede considerarse como costo computable para efectos del Impuesto a la Renta.
Considerando lo anterior, la SUNAT concluyó que el ISC pagado en la adquisición de bienes se considera:
- Crédito tributario, para efectos del ISC, cuando sea recuperable de las autoridades fiscales; esto es, cuando sea crédito o saldo a favor conforme a la normativa del ISC.
- Costo computable de dichos bienes cuando se enajenen, para efectos del Impuesto a la Renta, siempre que: (i) resulte necesario para colocar los bienes en condiciones de ser enajenados y (ii) no sea recuperable de las autoridades fiscales; es decir, no sea crédito ni saldo a favor, conforme a la normativa del ISC.
Se puede ordenar el embargo en forma de retención sobre un importe adeudado al integrante de un consorcio en un procedimiento de cobranza coactiva, a pesar de que la factura por dicho importe haya sido emitida por un consorcio con contabilidad independiente o el representante de un consorcio sin contabilidad independiente
Mediante el Informe No. 000057-2025-SUNAT/7T0000, publicado el 11 de junio de 2025, la SUNAT absolvió una consulta sobre si el Ejecutor Coactivo puede ordenar a una entidad la ejecución de un embargo en forma de retención sobre el importe que adeuda a un integrante de un consorcio, el cual a su vez se encuentra en un procedimiento de cobranza coactiva, considerando que la factura fue emitida por el consorcio con contabilidad independiente o el representante del consorcio sin contabilidad independiente, según sea el caso.
Al respecto, la SUNAT señaló que, conforme al Código Tributario, el Ejecutor Coactivo puede realizar un embargo en forma de retención, que consiste en ordenar a un tercero que retenga los derechos de crédito que estén en poder de un tercero y que sean de titularidad del deudor tributario sobre el cual se está ejerciendo el procedimiento de cobranza coactiva.
Por otro lado, la SUNAT indicó que, de acuerdo con la Ley General de Sociedades, en el contrato de consorcio, cada integrante asume las actividades que se le encarguen, así como los derechos que le corresponden. Añade la SUNAT que, si bien para efectos del Impuesto a la Renta e IGV sí tiene relevancia la existencia de un consorcio, ello es sólo respecto del cumplimiento de las obligaciones tributarias por dichos tributos, lo que no resulta extensible a las relaciones comerciales.
Dado lo anterior, la deuda por pagar generada bajo relaciones comerciales con un consorcio implica una obligación con cada uno de los consorciados. Por lo tanto, la SUNAT concluyó que, toda vez que en el supuesto consultado existe un tercero que adeuda un importe a un consorciado (deudor tributario), sí procede el embargo en forma de retención, sin importar que la factura haya sido emitida por un consorcio con contabilidad independiente o el representante de un consorcio sin contabilidad independiente.
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