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Boletín Lextribut@rio – Primera quincena de marzo: Pronunciamientos relevantes de la Corte Suprema

19/3/2025
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El acceso electrónico a servicios de consultoría califica como servicio digital si es esencialmente automático y depende completamente de la tecnología para su viabilidad

A través de la Sentencia de Casación No. 2705-2024, publicada el 3 de febrero de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, la Corte Suprema analizó la calificación del acceso electrónico a servicios de consultoría como servicios digitales. En particular, se evaluó si es que dicho servicio, por el hecho de encontrarse enumerado en literal b) del artículo 4-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, califica como servicio digital o debe cumplir con las características de los servicios digitales (automaticidad y dependencia de la tecnología).

En el caso en concreto, el contribuyente había recibido servicios de consultoría de manera virtual de un proveedor no domiciliado. Al respecto, la SUNAT señaló que los servicios prestados por el proveedor no domiciliado calificaban como servicios digitales al tratarse de un acceso electrónico a servicios de consultoría. En ese sentido, la SUNAT concluyó que las rentas recibidas por dicho proveedor se encuentran gravadas con el Impuesto a la Renta y sujetas a retención en el Perú.

Por su parte, el contribuyente señaló que los servicios prestados por el proveedor no domiciliado no califican como servicios digitales, debido a que no se llevan a cabo valiéndose del internet. El contribuyente añade que, para que tales servicios se ejecuten, son necesarias las labores intelectuales a cargo de profesionales especializados, siendo predominante la intervención humana y no sólo viable mediante el uso de herramientas informáticas.

Bajo dicho contexto, la Corte Suprema concluyó que, bajo una interpretación sistemática, los servicios digitales enumerados en el literal b) del artículo 4-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta (entre ellos, el acceso electrónico a servicios de consultoría) deben cumplir con los requisitos de la definición de los servicios digitales, debiendo ser esencialmente automáticos y depender completamente de la tecnología para ser viables. En ese sentido, toda vez que los servicios materia de controversia no cumplían con dichas características generales, no calificaban como servicios digitales.

La Administración Tributaria incurre en duplicidad de criterio al aplicar un precedente vinculante del Tribunal Fiscal que es contrario a un informe de la propia Administración Tributaria vigente al momento de la fiscalización tributaria

Mediante la Sentencia de Casación No. 16913-2024, publicada el 13 de febrero de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, la Corte Suprema analizó si la SUNAT incurrió en duplicidad de criterio respecto del tratamiento tributario de las pérdidas por diferencia de cambio, reguladas en el artículo 61 de la Ley del Impuesto a la Renta. En particular, se evaluó si es que la SUNAT incurrió en dicha duplicidad por aplicar el criterio previsto en la Resolución de Observancia Obligatoria del Tribunal Fiscal (“ROTF”) No. 08678-2-2016, cuya interpretación resulta contraria al Informe No. 234-2009-SUNAT/2B0000 de la propia SUNAT.

En el caso particular, en el ejercicio 2010, el contribuyente determinó sus pérdidas por diferencia de cambio en base al criterio de la SUNAT contenido en el Informe No. 234-2009-SUNAT/2B0000, el cual señalaba que cualquier pérdida derivada de la diferencia de cambio debía computarse para efectos del Impuesto a la Renta, sin importar la operación a la que estuviera vinculada. Sin embargo, posteriormente, mediante la ROTF No. 08678-2-2016, el Tribunal Fiscal estableció como criterio vinculante que sólo son computables aquellas pérdidas por diferencia de cambio vinculadas a una potencial renta gravada, para efectos de Impuesto a la Renta.

Bajo dicho contexto, en el marco de una fiscalización al ejercicio 2010 (en el año 2017), la SUNAT observó la deducción de las pérdidas por diferencia de cambio del contribuyente,

dado que no se ajustaba a la ROTF No. 08678-2-2016. De esta manera, la SUNAT modificó el saldo a favor del contribuyente, y aplicó intereses y multa. Al respecto, el contribuyente alegó duplicidad de criterio por parte de la SUNAT, no correspondiendo que apliquen intereses ni multa, de conformidad con el numeral 2) del artículo 170 del Código Tributario.

Finalmente, la Corte Suprema concluyó que sí existió una duplicidad de criterio, ya que la Administración Tributaria modificó su interpretación vigente al ejercicio 2010 (esto es, la contenida en el Informe No. 234-2009-SUNAT/2B0000), afectando la seguridad jurídica, razonabilidad y predictibilidad en materia tributaria, dado que la ROTF No. 08678-2-2016 no se encontraba vigente en el mencionado ejercicio. En consecuencia, se determinó que no correspondía la aplicación de intereses ni sanción en el caso particular.