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La Corte Superior precisa que la posibilidad de aplicación autónoma del conocimiento constituye un criterio para verificar la existencia de asistencia técnica.
Mediante la Resolución No. 20 recaída en el Expediente No. 18881-2025, la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima se pronunció sobre los elementos que permiten calificar un servicio como asistencia técnica para efectos del Impuesto a la Renta (“IR”), en el marco de servicios de estrategia comercial prestados por una sucursal peruana a sus partes vinculadas no domiciliadas.
En el caso concreto, la SUNAT reparó la determinación del IR del ejercicio 2015 al considerar que los servicios de asesoría en el desarrollo de estrategias comerciales prestados a sus vinculadas no domiciliadas no calificaban como asistencia técnica, sino como asesoramiento y suministro de información e instrucciones de carácter profesional, por lo que constituían renta de fuente peruana bajo la regla general prevista en el inciso e) del artículo 9 de la Ley del IR. Dicho criterio fue confirmado por el Tribunal Fiscal.
Al respecto, la Corte Superior señaló que, conforme al artículo 4-A del Reglamento de la Ley del IR, la asistencia técnica supone una prestación de hacer mediante la cual el prestador transmite conocimientos y habilidades especializadas sobre un tema concreto. Según la Sala, la transmisión de conocimientos especializados implica que el usuario pueda aplicar posteriormente dichos conocimientos de manera autónoma, sin requerir la participación constante del prestador, lo que permite verificar que efectivamente existió una transferencia de conocimiento y no solo la entrega de recomendaciones o resultados.
Así, precisó que el criterio de “replicabilidad” utilizado por el Tribunal Fiscal no constituye un requisito autónomo distinto de los previstos en la norma, sino un parámetro para determinar si efectivamente existió una transmisión de conocimientos especializados que puedan ser aplicados por el usuario en sus operaciones futuras.
En atención a ello, la Corte Superior concluyó que los servicios prestados, consistentes en asesorías, planes comerciales, estudios de mercado y recomendaciones para campañas específicas, no calificaban como asistencia técnica, pues no se acreditó la transmisión de conocimientos, métodos o procedimientos que pudieran ser aplicados autónomamente por las empresas usuarias. En consecuencia, los ingresos derivados de dichos servicios constituían renta de fuente peruana conforme a la regla general prevista en el inciso e) del artículo 9 de la Ley del IR.
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