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Boletín Lextribut@rio – Pronunciamientos de interés de la SUNAT

6/7/2026
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La SUNAT se pronuncia sobre la calificación como renta de fuente peruana de las remuneraciones pagadas a un gerente general que actúa en el exterior

Mediante del Informe No. 000040-2026-SUNAT/7T0000, publicado 17 de junio de 2026, la SUNAT analizó si las remuneraciones pagadas por una sociedad domiciliada en el país a su gerente general no domiciliado, por el desempeño de sus funciones en el exterior, califican como rentas de fuente peruana.

Sobre el particular, la SUNAT indicó que, de acuerdo con el inciso b) del artículo 10 de la Ley del Impuesto a la Renta, se consideran rentas de fuente peruana, las dietas, sueldos y cualquier tipo de remuneración que empresas domiciliadas en el país paguen o abonen a sus directores o miembros de sus consejos u órganos administrativos que actúen en el exterior.

Asimismo, la SUNAT señaló que, a la luz del artículo 152 de la Ley General de Sociedades, en principio, la administración de la sociedad está a cargo del directorio y de uno o más gerentes, siendo que ello ha sido compartido por la doctrina societaria. Por lo cual, afirma que los órganos administrativos están conformados, entre otros, por los gerentes; criterio que además fluye de la Resolución del Tribunal Fiscal No. 602-8-2022.

En ese sentido, la SUNAT concluyó que los ingresos que obtiene el gerente general no domiciliado por su actuación como tal en el exterior están comprendidos en el inciso b) del artículo 10 de la Ley del Impuesto a la Renta y, por ende, califican como rentas de fuente peruana para efectos del Impuesto a la Renta.

La SUNAT se pronuncia sobre el cálculo del porcentaje de activos fijos en la Amazonía para acceder a los beneficios tributarios

A través del Informe No. 000041-2026-SUNAT/7T0000, publicado el 17 de junio de 2026, la SUNAT se pronunció sobre el cálculo del porcentaje de activos fijos ubicados en la Amazonía para efectos de acceder a los beneficios tributarios regulados en la Ley de Promoción e Inversión en la Amazonía, Ley No. 27037. En particular, analizó si, para dicho cálculo, se debe excluir el valor de los activos fijos cuando en su adquisición, construcción o mejora no se hubieran utilizado medios de pago.

Sobre ello, la SUNAT indicó que, de acuerdo con la normativa aplicable, es necesario que la empresa que quiera acceder a los beneficios tributarios en la Amazonía se encuentre ubicada en la Amazonía. Por lo cual, la SUNAT señaló que, de conformidad con el artículo 2 del Reglamento de la Ley, una empresa está ubicada en la Amazonía cuando, entre otros, como mínimo el 70% de sus activos fijos están ubicados en dicha zona.

Añadió la SUNAT que, conforme a la normativa antes mencionada, dentro del 70% requerido deberá estar incluida la totalidad de los medios de producción, entendiéndose por tal los inmuebles, maquinaria y equipos utilizados directamente en la generación de la producción de bienes, servicios o contratos de construcción. Agregó que dicho porcentaje se determinará en función al valor de tales bienes al 31 de diciembre del ejercicio gravable anterior.

En ese sentido, la SUNAT precisó que la valorización de los activos fijos no requiere de deducción de gastos ni de compensación o devolución alguna. Por lo tanto, el incumplimiento del uso de medios de pago no acarrea consecuencia alguna respecto de dicha valorización, para verificar el cumplimiento del porcentaje antes señalado.

Por tanto, la SUNAT concluyó que, para efectos de determinar si se cumple el requisito del mínimo del 70 % de activos fijos en la Amazonía para que una empresa se considere ubicada en la Amazonía, no corresponde excluir el valor de los activos fijos cuando en su adquisición, construcción o mejora no se hubieran utilizado medios de pago.

La SUNAT precisa desde cuándo resultan aplicables los otros métodos de valoración de precios de transferencia

Mediante el Informe No. 000042-2026-SUNAT/7T0000, publicado el 17 de junio de 2026, la SUNAT absolvió una consulta sobre la oportunidad en que resultan aplicables los otros métodos de valoración de precios de transferencia, dispuesto mediante la modificatoria introducida por el Decreto Legislativo No. 1663, considerando que las normas reglamentarias para la aplicación de dichos métodos fueron aprobados con posterioridad.

Al respecto, la SUNAT indicó que, a través del Decreto Legislativo No. 1663, publicado el 24 de septiembre de 2024, se modificó el numeral 7 del inciso e) del artículo 32-A de la Ley del Impuesto a la Renta, referido a la utilización de otros métodos de valoración aplicables a las operaciones sujetas a las normas de precios de transferencia.

Asimismo, la SUNAT señaló que, con fecha 17 de diciembre de 2025, se publicó el Decreto Supremo No. 302-2025-EF, que incorporó el artículo 113-B al Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, estableciendo las normas reglamentarias para la aplicación de los otros métodos de valoración antes referidos.

Sobre el particular, la SUNAT determinó que, de conformidad con la Norma X del Título Preliminar del Código Tributario, el Decreto Legislativo No. 1663 entró en vigencia en el ejercicio 2025, dado que modificó disposiciones respecto del Impuesto a la Renta de periodicidad anual. Sin embargo, respecto del Decreto Supremo No. 302-2025-EF, al tratarse de una norma reglamentaria que sólo desarrolla las disposiciones previstas en la ley, esta entró en vigencia al día siguiente de su publicación, esto es, el 18 de diciembre de 2025.

Por tanto, la SUNAT concluyó que los otros métodos de valoración de precios de transferencia incorporados por el Decreto Legislativo No. 1663, son aplicables a las transacciones del ejercicio 2025 que, a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Supremo No. 302-2025-EF, se encontraban pendientes de valorización; no así a aquellas que hubieran sido valorizadas con anterioridad.