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La exclusión de trabajadores sindicalizados de una política salarial no constituye, per se, un acto de discriminación sindical
Resolución 888-2026-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Antecedentes
El inspector determinó que la empresa había incurrido en un acto de discriminación sindical, al considerar que los trabajadores del sindicato fueron excluidos de la política salarial al no otorgárseles un incremento remunerativo.
La empresa alegó que no aplicó la política salarial respecto a los trabajadores sindicalizados pues sus incrementos remunerativos eran regulados por negociación colectiva, existiendo una justificación objetiva para dicha diferenciación.
Criterio del TFL
El TFL concluyó que los actos de discriminación por motivos prohibidos, como la discriminación salarial, requieren que la Autoridad Inspectiva identifique y acredite la conducta discriminatoria y su vínculo con el motivo prohibido invocado.
En ese sentido, la Autoridad Inspectiva no determinó con precisión los hechos que configurarían la exclusión de los trabajadores sindicalizados como un acto de discriminación sancionable, ni de qué manera se vincula dicho acto con la afiliación sindical de los trabajadores afectados, por lo que no resulta posible concluir que el trato diferenciado imputado se encontraba fundado en la condición de sindicalizados de los trabajadores.
La entrega tardía de información no configura automáticamente una infracción por obstrucción a la labor inspectiva
Resolución 873-2026-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Antecedentes
La empresa fue sancionada por obstrucción a la labor inspectiva por no haber entregado cierta información y documentación en un plazo específico. No obstante, dicha información sí fue presentada tras requerimientos posteriores, antes del acta de infracción, lo que incluso generó que la fiscalización concluyera sin que se detecten infracciones en las materias sociolaborales inspeccionadas.
Criterio del TFL
El retraso de la entrega de información no representa automáticamente una infracción por obstrucción a la labor inspectiva. En ese sentido, debe analizarse si el retraso realmente frustró la fiscalización; o si, por el contrario, la actuación inspectiva pudo continuar. En cualquier caso, la SUNAFIL debe motivar por qué el retraso constituye una verdadera obstrucción y no una simple demora en el deber de colaboración, justificando la tipificación elegida y la razonabilidad de la sanción; de lo contrario, se incurre en un vicio de motivación aparente y vulnera el principio de tipicidad.
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