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Lexl@boral – Nuevo precedente administrativo de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral

30/7/2024
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El 27 de julio de 2024 se publicó la Resolución de Sala Plena 15-2024-SUNAFIL/TFL, a través de la cual el Tribunal de Fiscalización Laboral (TFL) estableció precedentes administrativos de observancia obligatoria sobre temas inspectivos. A continuación, describimos los principales alcances del referido precedente:

Fundamentos Detalle
Aplicación de la LPAG[1] en las fiscalizaciones laborales

 

Fundamentos 6.10 y 6.11

En sentido estricto, los procedimientos administrativos contenidos en la LGIT[2]  o el RLGIT[3], así como al ejercicio de la actividad administrativa de fiscalización del sistema de inspección del trabajo, deben observar, necesariamente, lo dispuesto en la LPAG. Sólo en aquellos casos en que la norma especial (LGIT o la RLGIT) establezca una regulación más favorable a los administrados, se aplicarán tales normas en lugar de la norma común (LPAG).

Toda actuación de la Administración Pública debe ser acorde con los principios y el contenido de la LPAG, como manifestación de validez de sus procedimientos, que se materializan en actos administrativos, los cuales no pueden generarse en contravención a la Constitución, las leyes o a las normas reglamentarias.

Acumulación de inspecciones

 

Fundamentos 6.13, 6.16 y 6.17

La existencia de procedimientos sancionadores llevados por la inspección de trabajo de forma simultánea, cuando estos son iniciados por un mismo trabajador en contra de un mismo empleador invocando la misma conducta proscrita por Ley, transgrede el principio de razonabilidad. De observarse lo expuesto, el órgano administrativo a cargo deberá evaluar si es física y jurídicamente posible la aplicación de la acumulación de procedimientos.

Para identificar un supuesto de acumulación en los procesos a cargo del sistema de inspección de trabajo, es necesario determinar la concurrencia copulativa de los siguientes elementos en los expedientes iniciados (fiscalizadores o sancionadores), solicitudes, o denuncias tramitadas ante el sistema de inspección del trabajo:

a. Identidad del sujeto investigado.

b. Conexidad de hechos.

c. Conexidad de afectados.

d. Unidad del órgano competente.

Con excepción de aquellos procesos administrativos de carácter suprarregional, cada Intendencia Regional evaluará su propia competencia conforme con la legislación aplicable y determinará si cabe proseguir con los procedimientos administrativos respectivos de forma independiente o de forma acumulada.

[1] Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, aproado por D.S. 4-2019-JUS

[2] Ley General de Inspección del Trabajo, Ley 28806

[3] Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por D.S. 19-2006-TR

Encuentra el texto completo de los referidos pronunciamientos en el siguiente enlace .