
Lexm@il – Se incorpora el delito de suministro ilegal de telecomunicaciones en penales y centros juveniles, así como la Cuarta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nro.1688.
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El 12 de febrero de 2026, se publicó el Decreto Legislativo Nro. 1733 a través del cual se incorporó el artículo 280-A° del Código Penal, con el objeto de tipificar el delito de suministro ilegal de telecomunicaciones en penales y centros juveniles.
Asimismo, dicho decreto incorpora la Cuarta Disposición Complementaria Final al Decreto Legislativo Nro. 1688, que regula obligaciones y sanciones administrativas para las empresas operadoras de servicios públicos de telecomunicaciones en relación con las comunicaciones ilegales en establecimientos penitenciarios y centros juveniles, conforme se detalla a continuación:
| Nuevo Tipo Penal |
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Artículo 280-A.- Suministro ilegal de servicios de telecomunicaciones en establecimientos penitenciarios y centros juveniles
“280-A.1 El que, con la finalidad de obtener un beneficio para sí o para tercero, organice, financie, instale, opere, mantenga, preste o comercialice servicios de telecomunicaciones que empleen medios alámbricos y/o inalámbricos, y/o, infraestructura necesaria para la prestación de dichos servicios, a sabiendas de que están dirigidos a permitir o facilitar comunicaciones ilegales de personas privadas de libertad en establecimientos penitenciarios o adolescentes internados en centros juveniles, es sancionado con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de ocho años.
280-A.2 Es reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de diez años, e inhabilitación conforme a los numerales 1, 2, 4 y 12 del artículo 36 del Código Penal, cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias agravantes: a) El agente actúa en condición de servidor o funcionario público bajo cualquier modalidad laboral o contractual. b) El agente abusa de conocimientos técnicos especializados o de una relación laboral, contractual o funcional con empresas operadoras o contratistas vinculadas al sector de telecomunicaciones. c) Si el agente actúa en calidad de integrante de una banda criminal o de una organización criminal”
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Como se puede apreciar, la incorporación de este artículo tiene por finalidad fortalecer la seguridad pública y penitenciaria, sancionando a quienes organizan, financian, instalan u operan infraestructura destinada a permitir o facilitar comunicaciones ilegales de personas privadas de libertad o adolescentes internados en centros juveniles.
Por otro lado, respecto a la incorporación de la Cuarta Disposición Complementaria Final al Decreto Legislativo Nro. 1688, esta se aprecia en el siguiente gráfico:
| Decreto Legislativo Nro. 1688 |
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CUARTA. Mecanismos de supervisión sobre antenas ilegales en el ámbito geográfico de los establecimientos penitenciarios y centros juveniles
“El Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en el marco de sus competencias adopta, implementa y/o utiliza mecanismos tecnológicos y/o analíticos destinados a la detección de emisiones radioeléctricas, su caracterización técnica y la localización aproximada de la infraestructura de telecomunicaciones asociada, que operen sin autorización, o fuera de los parámetros técnicos asignados; cuando dichas emisiones brinden cobertura en el ámbito geográfico de los establecimientos penitenciarios y/o centros juveniles, o en sus zonas colindantes y/o vulneren la seguridad de dichos establecimientos”.
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De esta manera, se busca optimizar y fortalecer los mecanismos de supervisión del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, mediante la adopción e implementación de herramientas tecnológicas y analíticas que permitan detectar y ubicar infraestructura de telecomunicaciones ilegal o fuera de parámetros técnicos que brinde cobertura en el ámbito geográfico —o zonas colindantes— de establecimientos penitenciarios y centros juveniles.
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