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Boletín Lextribut@rio – Pronunciamientos de interés emitido por la SUNAT

21/5/2026
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La SUNAT analiza diversos supuestos para determinar si configuran una enajenación indirecta de acciones peruanas para efectos del Impuesto a la Renta (“IR”) [1] :

  • Informe No. 000024-2026-SUNAT/7T0000, publicado el 8 de mayo de 2026, mediante el cual la SUNAT analizó si el cambio de sede de dirección efectiva de una holding no domiciliada, titular directa o indirecta de acciones de una empresa peruana, hacia un tercer país, configura una enajenación directa o indirecta de las acciones emitidas por una persona jurídica domiciliada en el Perú.

Al respecto, la SUNAT concluyó que dicho supuesto no constituye una enajenación directa ni indirecta de acciones peruanas, pues el cambio de sede de dirección efectiva únicamente implica variar el lugar donde se adoptan las decisiones de dirección y administración de la entidad, sin que exista transferencia de propiedad, liquidación, disolución o constitución de una nueva persona jurídica.

  • Informe No. 000025-2026-SUNAT/7T0000, publicado el 8 de mayo de 2026, la SUNAT analizó el caso de una holding no domiciliada (“A”) que como parte de su proceso de disolución, liquidación y extinción en el extranjero, reparte entre sus accionistas no domiciliados el patrimonio remanente, entre ellos, acciones de otra empresa extranjera (“B”), la cual es propietaria, a su vez, de acciones de una empresa peruana (“C”).

Bajo ese supuesto, la SUNAT señaló que si bien en el proceso de liquidación de una sociedad, se produce, de ser el caso, una distribución del patrimonio remanente, esta responde al derecho de los accionistas de recibir la parte que les corresponde una vez canceladas las deudas sociales, sin que tales accionistas ejecuten o se encuentren obligados a ejecutar prestación alguna que haga que sea una transferencia onerosa.

Así, la transferencia de acciones de la empresa B realizada por la empresa A en favor de sus accionistas no califica como transferencia onerosa, por lo que no califica como una enajenación para efectos del IR y, por tanto, tampoco configura una enajenación indirecta de acciones peruanas.

  • Informe No. 000029-2026-SUNAT/7T0000, publicado el 11 de mayo de 2026, mediante el cual la SUNAT analizó el caso de una entidad no domiciliada (“Entidad A”) constituida como una figura jurídica que conforme a la legislación de su país de origen: (i) es creada en virtud de un acuerdo contractual, (ii) no cuenta con personalidad jurídica propia, y (iii) no es titular de los activos que se le entregan, manteniéndose en propiedad de las partes del contrato.

El informe precisa además que, en el marco del acuerdo contractual, una de las partes entrega a la Entidad A acciones emitidas por una persona jurídica no domiciliada (“empresa B”), la cual a su vez es propietaria -directa o indirectamente- de acciones de una persona jurídica domiciliada en Perú (“empresa C”). 

Bajo ese supuesto, la SUNAT concluyó que al término del acuerdo contractual que originó la constitución de la Entidad A, para efectos del IR, no se produce una enajenación indirecta de acciones de la empresa C.

En particular, la SUNAT señaló que para que exista una enajenación, debe verificarse: i) una transferencia de dominio; y ii) que dicha transferencia sea a título oneroso. En el caso concreto, la Entidad “A” no es titular de las acciones entregadas, puesto que estas únicamente fueron puestas a su disposición para la ejecución del acuerdo contractual, manteniéndose la propiedad en la parte contratante que las entregó.


[1] Conforme al inciso e) del artículo 10 de la LIR se consideran rentas de fuente peruana, las obtenidas por la enajenación indirecta de acciones o participaciones representativas del capital de personas jurídicas domiciliadas en el país